Mauricio Ulloa DLD |
17 de noviembre 2018
Por Isabel Charlin
La Discusión.cl
¿Cuándo se hace efectiva la suspensión
de un alcalde que es acusado de delito que merece pena aflictiva?
Ésta es la pregunta que varios se
hacen en la comuna de Chillán Viejo, luego que la Fiscalía de Chillán
solicitara la pena de cinco años de presidio y cinco años de inhabilidad,
además de una multa, para el alcalde Felipe Aylwin (PS), luego de acusarlo, el
27 de octubre pasado, del delito de fraude al Fisco.
Fue el propio jefe comunal quien
dio un paso al costado el 31 de octubre, por medio de un decreto de suspensión
firmado por el alcalde (s), Domingo Pillado. Asumió, entonces, como alcaldesa
subrogante la administradora municipal, Carol Lagos; e incluso, se celebró una
sesión de Concejo presidida por el alcalde protocolar, Jorge del Pozo.
Sin embargo, y por consejo de su
abogado, Julio Díaz de Arcaya, Aylwin se auto restituyó el 7 de noviembre, el
mismo día que la Fiscalía ofició al secretario municipal, Hugo Henríquez y al
Concejo Municipal de Chillán Viejo, de la situación procesal del alcalde,
documento que ingresó por oficina de Partes el 12 de noviembre.
La razón de la defensa del
alcalde para este vuelco: dado que el Consejo de Defensa del Estado solicitó
audiencia al tribunal para el próximo 4 de diciembre, ya que plantean reabrir
la investigación; la acusación en contra de Felipe Aylwin no se encontraría “a
firme”.
Además, para el jefe comunal, la
suspensión debiera operar cuando el caso pase desde el Juzgado de Garantía al
Tribunal Oral, es decir, cuando comience el juicio.
Versión que rebate el equipo
jurídico de los concejales chillanvejanos, liderado por Esteban San Martín, el
cual se remite a varios dictámenes de Contraloría que avalan la suspensión
temporal de un alcalde de sus funciones desde el momento en que es acusado.
“El 4 de diciembre puede pasar
cualquier cosa, pero en el intertanto, Aylwin debiera estar suspendido”,
sostuvo San Martín.
Caso Jardúa
El dictamen más cercano al que
alude la defensa de los concejales, es el 78.351, del 2 de octubre de 2015,
luego que la entonces alcaldesa de la Municipalidad de San Fabián, Lorena
Jardúa (UDI) solicitara un pronunciamiento que determinara si, como
consecuencia de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público
como autora del delito de incitar u organizar a electores a proporcionar
domicilio electoral falso, se encontraba afectada por la incapacidad temporal
para el desempeño de su cargo, regulada en el artículo 61 de la ley Nº 18.695.
El ente contralor dictaminó que
“Dado que el delito de incitar u organizar a electores a proporcionar domicilio
electoral falso, por el que se encuentran acusados tanto la máxima autoridad
comunal como el concejal don Juan Carlos Parada Fuentes, merece pena aflictiva,
ha operado la suspensión de su derecho a sufragio y la consecuente incapacidad
temporal para el ejercicio de sus cargos”.
Tras esta resolución, la
exalcaldesa solicitó que Contraloría complementara el dictamen en relación a
que precisara la fecha a contar de la cual regía la suspensión a la que se
refería el citado dictamen, y que se indicara, por una parte, si procedía el
reintegro de los sueldos pagados a la alcaldesa titular como contraprestación
por el ejercicio de sus funciones, si es que dicha medida había operado con
anterioridad al desarrollo de las mismas; y, por otra, si eran válidos los
actos administrativos ejecutados por la señalada funcionaria mientras se
encontraba incapacitada para el desempeño de su cargo.
El 3 de diciembre de 2015,
Contraloría respondió, por medio del dictamen 96.260, que “En primer término,
tal como se ha sostenido en los dictámenes Nºs. 28.816 y 54.796, ambos de 2012,
basta con la formulación de la acusación por un delito que merezca pena aflictiva
por parte del Ministerio Público para que se genere la suspensión del derecho a
sufragio y, consecuencialmente, de pleno derecho, la incapacidad temporal para
el desempeño de los cargos de alcalde y concejal, con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 61 de la ley N° 18.695, y 16, Nº 2, de la Constitución Política
de la República. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes recabados
acerca de la acusación de que se trata, aparece que ésta fue presentada por el
Ministerio Público con fecha 31 de julio de 2015, por lo que no cabe sino
entender que ha surtido los efectos antes referidos, tanto respecto de la
señora Jardúa Campos como del señor Parada Fuentes, a contar de la señalada
data”, se sostiene en el dictamen.
Éste también determinó que las
remuneraciones percibidas por la jefa comunal durante el tiempo que debió estar
suspendida -$16 millones, entre agosto y noviembre de 2015-, debían ser
devueltos, cuestión que el municipio debía hacer efectivo; y en cuanto a los
actos administrativos efectuados durante ese tiempo, “en razón de la protección
de los principios de la buena fe y la seguridad o certeza jurídica, es
necesario reconocer la legitimidad y eficacia de los actos administrativos
ejecutados en tal calidad”.
Cabe recordar que finalmente Lorena
Jardúa fue absuelta de todos los cargos, por lo que se le debió devolver el
monto solicitado mientras estuvo suspendida.
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