domingo, 18 de noviembre de 2018

Los argumentos de Aylwin y sus disidentes en torno a su suspensión

Mauricio Ulloa DLD
17 de noviembre 2018
Por Isabel Charlin
La Discusión.cl
¿Cuándo se hace efectiva la suspensión de un alcalde que es acusado de delito que merece pena aflictiva?
Ésta es la pregunta que varios se hacen en la comuna de Chillán Viejo, luego que la Fiscalía de Chillán solicitara la pena de cinco años de presidio y cinco años de inhabilidad, además de una multa, para el alcalde Felipe Aylwin (PS), luego de acusarlo, el 27 de octubre pasado, del delito de fraude al Fisco.

Fue el propio jefe comunal quien dio un paso al costado el 31 de octubre, por medio de un decreto de suspensión firmado por el alcalde (s), Domingo Pillado. Asumió, entonces, como alcaldesa subrogante la administradora municipal, Carol Lagos; e incluso, se celebró una sesión de Concejo presidida por el alcalde protocolar, Jorge del Pozo.

Sin embargo, y por consejo de su abogado, Julio Díaz de Arcaya, Aylwin se auto restituyó el 7 de noviembre, el mismo día que la Fiscalía ofició al secretario municipal, Hugo Henríquez y al Concejo Municipal de Chillán Viejo, de la situación procesal del alcalde, documento que ingresó por oficina de Partes el 12 de noviembre.

La razón de la defensa del alcalde para este vuelco: dado que el Consejo de Defensa del Estado solicitó audiencia al tribunal para el próximo 4 de diciembre, ya que plantean reabrir la investigación; la acusación en contra de Felipe Aylwin no se encontraría “a firme”.

Además, para el jefe comunal, la suspensión debiera operar cuando el caso pase desde el Juzgado de Garantía al Tribunal Oral, es decir, cuando comience el juicio.

Versión que rebate el equipo jurídico de los concejales chillanvejanos, liderado por Esteban San Martín, el cual se remite a varios dictámenes de Contraloría que avalan la suspensión temporal de un alcalde de sus funciones desde el momento en que es acusado.

“El 4 de diciembre puede pasar cualquier cosa, pero en el intertanto, Aylwin debiera estar suspendido”, sostuvo San Martín.

Caso Jardúa
El dictamen más cercano al que alude la defensa de los concejales, es el 78.351, del 2 de octubre de 2015, luego que la entonces alcaldesa de la Municipalidad de San Fabián, Lorena Jardúa (UDI) solicitara un pronunciamiento que determinara si, como consecuencia de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público como autora del delito de incitar u organizar a electores a proporcionar domicilio electoral falso, se encontraba afectada por la incapacidad temporal para el desempeño de su cargo, regulada en el artículo 61 de la ley Nº 18.695.

El ente contralor dictaminó que “Dado que el delito de incitar u organizar a electores a proporcionar domicilio electoral falso, por el que se encuentran acusados tanto la máxima autoridad comunal como el concejal don Juan Carlos Parada Fuentes, merece pena aflictiva, ha operado la suspensión de su derecho a sufragio y la consecuente incapacidad temporal para el ejercicio de sus cargos”.

Tras esta resolución, la exalcaldesa solicitó que Contraloría complementara el dictamen en relación a que precisara la fecha a contar de la cual regía la suspensión a la que se refería el citado dictamen, y que se indicara, por una parte, si procedía el reintegro de los sueldos pagados a la alcaldesa titular como contraprestación por el ejercicio de sus funciones, si es que dicha medida había operado con anterioridad al desarrollo de las mismas; y, por otra, si eran válidos los actos administrativos ejecutados por la señalada funcionaria mientras se encontraba incapacitada para el desempeño de su cargo.

El 3 de diciembre de 2015, Contraloría respondió, por medio del dictamen 96.260, que “En primer término, tal como se ha sostenido en los dictámenes Nºs. 28.816 y 54.796, ambos de 2012, basta con la formulación de la acusación por un delito que merezca pena aflictiva por parte del Ministerio Público para que se genere la suspensión del derecho a sufragio y, consecuencialmente, de pleno derecho, la incapacidad temporal para el desempeño de los cargos de alcalde y concejal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 61 de la ley N° 18.695, y 16, Nº 2, de la Constitución Política de la República. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes recabados acerca de la acusación de que se trata, aparece que ésta fue presentada por el Ministerio Público con fecha 31 de julio de 2015, por lo que no cabe sino entender que ha surtido los efectos antes referidos, tanto respecto de la señora Jardúa Campos como del señor Parada Fuentes, a contar de la señalada data”, se sostiene en el dictamen.

Éste también determinó que las remuneraciones percibidas por la jefa comunal durante el tiempo que debió estar suspendida -$16 millones, entre agosto y noviembre de 2015-, debían ser devueltos, cuestión que el municipio debía hacer efectivo; y en cuanto a los actos administrativos efectuados durante ese tiempo, “en razón de la protección de los principios de la buena fe y la seguridad o certeza jurídica, es necesario reconocer la legitimidad y eficacia de los actos administrativos ejecutados en tal calidad”.

Cabe recordar que finalmente Lorena Jardúa fue absuelta de todos los cargos, por lo que se le debió devolver el monto solicitado mientras estuvo suspendida.

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